Zákon č. 253/2008 Sb.
Identificación de clientes y diligencia debida en virtud de la Ley contra el blanqueo de capitales
Resumen de los procedimientos, factores desencadenantes y medidas relativos a la diligencia debida con respecto al cliente en virtud de la Ley n.º 253/2008 Coll.
Marco para la diligencia debida con respecto a los clientes
La diligencia debida con respecto al cliente es una herramienta clave para prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. La ley distingue tres niveles básicos:
Simplificado
Se aplica únicamente cuando el menor riesgo esté debidamente justificado en la evaluación de riesgos prevista en el artículo 21 bis, la categoría no esté clasificada como de riesgo a nivel nacional y no se cumplan las condiciones para la diligencia debida reforzada (artículo 13, apartado 1).
Estándar
El ámbito básico de la verificación previsto en el artículo 9 se aplica siempre que no se cumplan las condiciones para la diligencia debida simplificada o reforzada.
Mejorado
Obligatorio para las personas expuestas a la epidemia (PEP), los terceros países de alto riesgo o en caso de que se haya identificado un riesgo elevado en la evaluación de riesgos (art. 9a, apartados 1 y 2).
Aplicación de la Evaluación Nacional de Riesgos en la práctica
Nuestro sistema detecta automáticamente los riesgos de acuerdo con el informe actual de Evaluación Nacional de Riesgos. La supervisión continua de la relación comercial permite detectar de inmediato cualquier intento de estructuración de pagos (transacciones por debajo del límite). En el caso de transacciones inmobiliarias puntuales y de clientes que operan en sectores con un uso intensivo de efectivo, el sistema ajusta automáticamente el perfil de riesgo y señala la necesidad de aplicar medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente, de conformidad con la Ley n.º 253/2008 Coll.
¿Cuándo surge la obligación de llevar a cabo la diligencia debida respecto al cliente? (Artículo 9, apartado 1)
La obligación de llevar a cabo la diligencia debida respecto al cliente no surge automáticamente en cada contacto, sino que requiere un motivo legal específico.
| Situación | Disposición legal |
|---|---|
| Establecimiento de una relación comercial | El apartado b) del párrafo 1 del artículo 9, en relación con el apartado b) del párrafo 2 del artículo 7 |
| Transacción sospechosa | El apartado b) del párrafo 1 del artículo 9, en relación con la letra a) del párrafo 2 del artículo 7 |
| Transacción única de 15 000 euros o más | Artículo 9, apartado 1, letra a), punto 1 |
| Transacción con una persona políticamente expuesta | Artículo 9, apartado 1, letra a), punto 2 |
| Cliente cuyo país de origen es un tercer país de alto riesgo | Artículo 9, apartado 1, letra a), punto 3 |
| Cliente identificado a distancia con arreglo al artículo 11, apartado 7 | Artículo 9, apartado 1, letra a), punto 4 |
| Transferencias de fondos por un importe igual o superior a 1.000 euros | Artículo 9, apartado 1, letra a), punto 6 |
| Durante toda la vigencia de la relación comercial (obligación de carácter continuado) | Section 9(1)(c) |
Verificación de la identidad del cliente según las normas vigentes (art. 9)
| En qué consiste la revisión | § de la Ley |
|---|---|
| Obtener información sobre la finalidad y la naturaleza de la operación o la relación comercial | § 9(2)(a) |
| Identificación del titular real y verificación a partir de fuentes fiables. Cuando el cliente esté sujeto a inscripción en el registro de titulares reales o en un registro equivalente, la entidad obligada deberá verificar siempre la identidad del titular real a partir de dicho registro o registro equivalente y de al menos una fuente adicional. La entidad obligada deberá determinar asimismo si el titular real es una persona políticamente expuesta o una persona sujeta a sanciones. | § 9(2)(b) |
| Determinación de la estructura de propiedad y control de una persona jurídica o un fideicomiso | § 9(2)(c) |
| Seguimiento continuo de la relación comercial y revisión de las transacciones | § 9(2)(d) |
| Revisión del origen de los fondos u otros activos | § 9(2)(e) |
| Medidas razonables para determinar el origen del patrimonio de una persona políticamente expuesta (PEP) | § 9(2)(f) |
Identificación simplificada del cliente y diligencia debida (art. 13)
Se aplica únicamente cuando se cumplen de forma acumulativa las tres condiciones siguientes: (a) el menor riesgo está debidamente justificado en la evaluación de riesgos prevista en el artículo 21a, (b) la categoría no esté clasificada como de riesgo a nivel nacional, (c) no se cumplan las condiciones para una identificación reforzada y una diligencia debida reforzada (artículo 13, apartado 1).
| Estado | § de la Ley |
|---|---|
| El menor riesgo se justifica en la evaluación de riesgos | § 13(1)(a) |
| Categoría no clasificada como de riesgo a nivel nacional | § 13(1)(b) |
| No se cumplen las condiciones para la diligencia debida reforzada | § 13(1)(c) |
Pasos que no pueden omitirse ni siquiera en el marco de la identificación simplificada y la diligencia debida (artículo 13, apartado 2)
La simplificación de los procedimientos de identificación y de diligencia debida respecto al cliente no implica saltarse ningún paso: la ley establece unos requisitos mínimos que deben cumplirse en todo momento.
| Paso obligatorio | Disposición legal |
|---|---|
| Comprobar y dejar constancia de que se cumplen las condiciones del artículo 13, apartado 1 (justificación de un riesgo menor) | Section 13(2) |
| Determinar y registrar los datos de identificación del cliente y de cualquier persona que actúe en su nombre | El apartado 2 del artículo 13, en relación con el artículo 5 |
| Comprueba que el cliente y la persona que actúa en su nombre no sean personas políticamente expuestas ni personas sujetas a sanciones. | Section 8(8) |
| Identificar al titular real y verificar su identidad a partir de fuentes fiables (registro + una fuente adicional) | Section 9(2)(b) |
| Comprueba que el titular real no sea una persona políticamente expuesta ni una persona sujeta a sanciones. | Section 8(8) |
| Registra el procedimiento utilizado para identificar al titular real. | Section 9(6)(a) |
No se aplicarán los procedimientos simplificados de identificación y de diligencia debida respecto al cliente cuando existan dudas sobre si se cumplen las condiciones para su aplicación (artículo 13, apartado 4).
Identificación reforzada de los clientes y diligencia debida (art. 9a)
Subsección A — Condiciones de aplicación obligatoria (§ 9a, apartado 2)
| Disparador | § | Cuando |
|---|---|---|
| PEP | § 9a(2)(c) | Antes de la transacción o al iniciar la relación comercial |
| Cliente procedente de un tercer país de alto riesgo | § 9a(2)(a) | Tanto al inicio como a lo largo de toda la relación comercial |
| Operación relacionada con un tercer país de alto riesgo | § 9a(2)(b) | Antes de que se ejecute la operación |
Subsección B — Factores de riesgo basados en la evaluación de riesgos (artículo 21 bis y artículo 7 del Decreto n.º 67/2018 Coll.)
Factores de riesgo relacionados con los clientes (artículo 7, apartado 2, del Decreto n.º 67/2018 Coll.)+
| Factor | § |
|---|---|
| Relación comercial establecida en circunstancias excepcionales | Artículo 7, apartado 2, letra a), del Decreto |
| Cliente procedente de una zona geográfica de mayor riesgo | Artículo 7, apartado 2, letra b), del Decreto |
| Entidad de gestión de activos personales (fideicomiso, sociedad de cartera) | Artículo 7, apartado 2, letra c), del Decreto |
| Acciones a nombre o al portador | Artículo 7, apartado 2, letra d), del Decreto |
| El cliente hace un uso considerable del efectivo | Artículo 7, apartado 2, letra e), del Decreto |
| Estructura de propiedad inusual o compleja | Artículo 7, apartado 2, letra f), del Decreto |
| Beneficiario de un seguro de vida | Artículo 7, apartado 2, letra g), del Decreto |
| Actividad empresarial asociada a un mayor riesgo | Artículo 7, apartado 2, letra h), del Decreto |
Factores relacionados con el producto, el servicio y el canal de distribución (artículo 7, apartado 2, del Decreto n.º 67/2018 Coll.)+
| Factor | § |
|---|---|
| Private banking | Artículo 7, apartado 2, letra i), del Decreto |
| Productos o transacciones que facilitan el anonimato | Artículo 7, apartado 2, letra j), del Decreto |
| Transacción a distancia sin medidas de seguridad | Artículo 7, apartado 2, letra k), del Decreto |
| Pagos recibidos de terceros desconocidos o ajenos a la empresa | Artículo 7, apartado 2, letra l), del Decreto |
| Nuevos productos, nuevas tecnologías, nuevos sistemas de distribución | Artículo 7, apartado 2, letra m), del Decreto |
Factores de riesgo geográficos (artículo 7, apartado 2, del Decreto n.º 67/2018 Coll.)+
| Factor | § |
|---|---|
| País sin un régimen eficaz de lucha contra el blanqueo de capitales (listas del GAFI y de la UE) | Artículo 7, apartado 2, letra o), del Decreto |
| País con altos índices de corrupción o delincuencia | Artículo 7, apartado 2, letra p), del Decreto |
| País sujeto a sanciones o a un embargo (UE, ONU) | Artículo 7, apartado 2, letra q), del Decreto |
| País que apoya el terrorismo o que da cobijo a organizaciones terroristas | Artículo 7, apartado 2, letra q), del Decreto |
Modificaciones recientes: nuevos factores de riesgo (2024)+
| Factor | § |
|---|---|
| Información negativa sobre el cliente o su titular real obtenida de los medios de comunicación u otras fuentes pertinentes | Artículo 7, apartado 2, letra r), del Decreto — en vigor a partir del 1 de mayo de 2024 (Enmienda n.º 108/2024 Coll.) |
| Transferencia de activos virtuales hacia o desde una dirección no alojada | Artículo 7, apartado 2, letra s), del Decreto — con efecto a partir del 30 de diciembre de 2024 (Enmienda n.º 403/2024 Coll.) |
Subsección C — Medidas obligatorias del EDD (art. 9a, apartado 3)
| Medida | § |
|---|---|
| Documentos adicionales sobre el titular real último | § 9a, apartado 3, letra a), punto 1 |
| Documentos adicionales sobre la naturaleza prevista de la relación comercial | § 9a, apartado 3, letra a), punto 2 |
| Origen de los fondos y otros activos (SoF/SoW) | § 9a, apartado 3, letra a), punto 3 |
| Verificación a partir de múltiples fuentes fiables | § 9a(3)(b) |
| Seguimiento periódico y reforzado de la relación comercial | § 9a(3)(c) |
| Autorización para que la persona designada (artículo 22 bis) o una persona autorizada por ella en materia de gestión de la prevención del blanqueo de capitales establezca o mantenga la relación comercial | § 9a(3)(d) |
| Primer pago desde una cuenta a nombre del cliente | § 9a(3)(e) |
| Otras medidas basadas en la propia evaluación de riesgos de la entidad | § 9a(3)(f) |
Subsección D — Medidas mínimas según el tipo de desencadenante (art. 9a, apartado 4)
| Disparador | Medidas mínimas obligatorias |
|---|---|
| País tercero de alto riesgo (relación o operación) | como mínimo, las medidas previstas en los apartados (3)(a) a (d) y (f): documentación adicional sobre el titular real, la naturaleza de la relación y el origen de los fondos o el patrimonio; verificación a partir de múltiples fuentes; seguimiento reforzado; aprobación por parte de la persona designada (artículo 22 bis); otras medidas basadas en la evaluación de riesgos |
| PEP | al menos las medidas previstas en el apartado 3, letras a), punto 3, c) y d): origen de los fondos y del patrimonio; refuerzo de la supervisión; autorización de la persona designada (artículo 22 bis) |
Notas sobre la interpretación
Abbreviations
PEP (persona políticamente expuesta), SoF (origen de los fondos), SoW (origen de la riqueza), SEPBLAC (Unidad de Inteligencia Financiera — República Checa).
Lista no exhaustiva
La lista de factores de riesgo que figura en el anexo 2 no es exhaustiva: una entidad sujeta a la obligación puede identificar factores de riesgo adicionales en su propia evaluación de riesgos, de conformidad con el artículo 21 bis.
País tercero de alto riesgo
El concepto de «tercer país de alto riesgo» se define con arreglo a la legislación de la UE directamente aplicable; la lista actual la publica la Comisión Europea.
SoF and SoW
SoF = origen de los fondos, SoW = origen del patrimonio: no se trata de términos legales directos, pero su contenido se ajusta a lo dispuesto en el artículo 9a, apartado 3, letra a), punto 3 (identificación del origen del patrimonio y del origen de los fondos).
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